MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LA DEFENZA
UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE
LAS FUERZAS ARMADAS
NÚCLEO-GUATIRE EXTENSION
CAUCAGUA
CÁTEDRA: DERECHO
INTERNACIONAL II
CARRERA: ADM. DESASTRE
(GESTIÓN DE RIESGOS)
SECCIÓN: VIII-08ADE1NG
Ensayo:
Protocolo II adicional de Ginebra
Realizado por:
David Hernández CI:
15.577.175
Guatire, Abril 2014
PROTOCOLO ADICIONAL A LOS
CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS
VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARACTER INTERNACIONAL. (PROTOCOLO II)
Aprobada en la fecha: 8 de junio de 1977. Por:
La Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho
Internacional Humanitario Aplicable a los Conflictos Armados. Entrada en vigor
general: 7 / XII / 1978, de acuerdo con el Artículo 23.
Preámbulo
Las Altas Partes contratantes,
Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo 3 común
a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento
del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter
internacional, Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales
relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección
fundamental, Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las
víctimas de tales conflictos armados, Recordando que, en los casos no previstos
por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los
principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública, Convienen
en lo siguiente:
TITULO I: AMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO
Artículo 1. Ámbito de aplicación material 1.
El presente Protocolo, que desarrolla y
completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos
los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo
I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre
sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados
que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de
dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares
sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. 2. El presente
Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de
disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados
de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.
Artículo 2. Ámbito de aplicación personal
El presente
Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas
o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra
condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante
"distinción de carácter desfavorable"), a todas las personas
afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1. 2. Al fin del
conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privación o
de una restricción de libertad por motivos relacionados con aquél, así como las
que fuesen objeto de tales medidas después del conflicto por los mismos
motivos, gozarán de la protección prevista en los artículos 5 y 6 hasta el
término de esa privación o restricción de libertad.
Artículo 3. No
intervención
1. No podrá
invocarse disposición alguna del presente Protocolo con objeto de menoscabar la
soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener
o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y
la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.
2. No podrá invocarse disposición alguna del
presente Protocolo como justificación para intervenir, directa o
indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los
asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio
tenga lugar ese conflicto. TITULO II: TRATO HUMANO
Artículo 4.
Garantías fundamentales
1. Todas las personas que no participen
directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas,
estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona,
su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con
humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter
desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las
disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar
con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:
a) los atentados contra la vida, la salud y la
integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los
tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena
corporal;
b) los
castigos colectivos;
c) la toma de
rehenes;
d) los actos
de terrorismo;
e) los atentados contra la
dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la
violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
f) la esclavitud y la trata de
esclavos en todas sus formas;
g) el pillaje;
h) las amenazas de realizar los actos
mencionados.
3. Se proporcionarán a los niños
los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:
a) recibirán una educación,
incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o,
a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;
b) se tomarán las medidas
oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas;
c) los niños menores de quince años no serán
reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en
las hostilidades;
d) la protección especial prevista
en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a
ellos si, no obstante las disposiciones del apartadoc), han participado
directamente en las hostilidades y han sido capturados;
e) se tomarán medidas, si
procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las
personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la
guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que
tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan
acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.
Artículo 5. Personas privadas de libertad
1. Además de las disposiciones del artículo 4,
se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de
libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas
o detenidas, las siguientes disposiciones:
a) los heridos y enfermos serán tratados de
conformidad con el art. 7;
b) las personas a que se refiere el presente
párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua
potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección
contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;
c) serán autorizadas a recibir
socorros individuales o colectivos;
d) podrán practicar su religión
y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de
personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes;
e) en caso de que deban trabajar,
gozarán de condiciones de trabajo y garantías análogas a aquellas de que
disfrute la población civil local.
2. En la medida de sus posibilidades, los
responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere
el párrafo 1 respetarán también, dentro de los
límites de su competencia, las
disposiciones siguientes relativas a esas personas:
a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma
familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales
distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia
inmediata de mujeres;
b) dichas personas serán autorizadas para
enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser
limitado por la autoridad competente si lo considera necesario;
c) los lugares de internamiento y detención no
deberán situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se
refiere el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o
detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del
conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones
suficientes de seguridad;
d) dichas personas serán objeto
de exámenes médicos;
e) no se pondrán en peligro su
salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión
injustificadas. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se
refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté
indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas
generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a
las personas no privadas de libertad.
3. Las personas que no estén comprendidas en
las disposiciones del párrafo 1 pero cuya libertad se encuentrerestringida, en
cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado,
serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los
párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.
4. Si se decide liberar a
personas que estén privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las
medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas.
Artículo 6. Diligencias penales
1. El presente artículo se aplicará al
enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con
el conflicto armado.
2. No se impondrá condena ni se
ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una
infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las
garantías esenciales de independencia e imparcialidad. En particular:
a) el procedimiento dispondrá que
el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le
atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y
en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;
b) nadie podrá ser condenado por una
infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;
c) nadie será condenado por actos u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco
se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la
infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley
dispusiera laimposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello;
d) toda persona acusada de una
infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme
a la ley;
e) toda persona acusada de una
infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;
f) nadie podrá ser obligado a declarar contra
sí mismo ni a confesarse culpable.
3. Toda persona condenada será
informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso
judicial y de otro tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.
4. No se dictará pena de muerte contra las
personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción
ni se ejecutará en las mujeres encinta ni en las madres de niños de corta edad.
5. A la cesación de las
hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más
amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o
que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos
relacionados con el conflicto armado.
TITULO III: HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS
Artículo 7. Protección y
asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos,
hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán
tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo
más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos
distinción alguna que no esté basada en criterios médicos. Artículo 8. Búsqueda
Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un
combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger
a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y
los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los
muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.
Artículo 9. Protección del personal sanitario
y religioso
1. El personal sanitario y
religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará toda la ayuda
disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar
tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.
2. No se podrá exigir que el
personal sanitario, en el cumplimiento de su misión, dé prioridad al
tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden médico.
Artículo 10. Protección general
de la misión médica
1. No se castigará a nadie por
haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera
que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que
ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios
a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a
los enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de
realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
3. A reserva de lo dispuesto en
la legislación nacional, se respetarán las obligaciones profesionales de las
personas que ejerzan una actividad médica, en cuanto a la información que
puedan adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos.
4. A reserva de lo dispuesto en la legislación
nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de
modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar
información sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.
Artículo 11. Protección de
unidades y medios de transporte sanitarios
1. Las unidades sanitarias y los medios de
transporte sanitarios serán respetados y protegidos en todo momento y no serán
objeto de ataques.
2. La protección debida a las unidades y a los
medios de transporte sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de
ellos con objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas
humanitarias. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una
intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta
efectos.
Artículo 12. Signo distintivo
Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo
distintivo de la cruz roja, de la media luja roja o del león y sol rojos sobre
fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y religioso como
por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo deberá
respetarse en toda circunstancia. No deberá ser utilizado indebidamente.
TITULO IV: POBLACION CIVIL
Artículo 13. Protección de la población civil
1. La población civil y las
personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes
de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en
todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la
población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos
o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población
civil.
3. Las personas civiles gozarán
de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en
las hostilidades y mientras dure tal participación.
Artículo 14. Protección de los
bienes indispensables para la supervivencia de la población civil Queda
prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles.
En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin
los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales
como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las
cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras
de riego.
Artículo 15. Protección de las obras e
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas Las obras o instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales
nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean
objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de
aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población
civil.
Artículo 16. Protección de los
bienes culturales y de los lugares de culto Sin perjuicio de las disposiciones
de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de
hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte o los
lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los
pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.
Artículo 17. Prohibición de los
desplazamientos forzados
1. No se podrá ordenar el
desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto,
a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones
militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán
todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en
condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a
abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.
Artículo 18. Sociedades de
socorro y acciones de socorro
1. Las sociedades de socorro establecidas en
el territorio de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la
Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para
el desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del
conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia iniciativa,
ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos.
2. Cuando la población civil esté padeciendo
privaciones extremadas por la falta de abastecimientos indispensables para su
supervivencia, tales como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con
el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro
en favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitario e
imparcial y realizado sin distinción alguna de carácter desfavorable.
TITULO V: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19. Difusión El presente Protocolo
deberá difundirse lo más ampliamente posible. Artículo 20. Firma El presente
Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses
después de la firma del Acta Final y seguirá abierto durante un período de doce
meses. Artículo 21. Ratificación El presente Protocolo será ratificado lo antes
posible. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo
Federal Suizo, depositario de los Convenios. Artículo 22. Adhesión El presente
Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no
signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del depositario.
Artículo 23. Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará
en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de
ratificación o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios que lo
ratifique o que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en
vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 24. Enmiendas
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer
una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda
propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con
todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz
Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda
propuesta.
2. El depositario invitará a esa
conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios,
sean o no signatarias del presente Protocolo.
Artículo 25. Denuncia
1. En el caso de que una Alta
Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá
efecto seis meses después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No
obstante, si al expirar los seis meses la Parte denunciante se halla en la
situación prevista en el artículo 1, la denuncia no surtirá efecto antes del
fin del conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una privación o
de una restricción de libertad por motivos relacionados con ese conflicto
seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del presente Protocolo
hasta su liberación definitiva.
2. La denuncia se notificará por
escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes
contratantes.
Artículo 26. Notificaciones El depositario
informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean
o no signatarias del presente Protocolo, sobre:
a) las firmas del presente
Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de
conformidad con los artículos 21 y 22;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre
en vigor, de conformidad con el Art. 23; y
c) las comunicaciones y
declaraciones recibidas de conformidad con el artículo 24.
Artículo 27. Registro
1. Una vez haya entrado en vigor
el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las
Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la
Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que
reciba en relación con el presente Protocolo.
Artículo 28. Textos auténticos El
original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes
en los Convenios.

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