viernes, 11 de abril de 2014

Escala de Proteccion Protocolo II de Ginebra

PREÁMBULO  
     
  Las Altas Partes Contratantes,  
     
  Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional,
  Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental,
  Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas de tales conflictos armados,
  Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública,
  Convienen en lo siguiente:
   
  TÍTULO I - ÁMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO  
     
  Artículo 1. Ámbito de aplicación material  
1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.
2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.
  Artículo 2. Ámbito de aplicación personal  
1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante distinción de carácter desfavorable ), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1.
2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los artículos 5 y 6 hasta el término de esa privación o restricción de libertad.
  Artículo 3. No intervención  
1. No podrá invocarse disposición alguna del presen te Protocolo con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.
2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
   
  TÍTULO II - TRATO HUMANO  
  Artículo 4. Garantías fundamentales  
1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilacione s o toda forma de pena corporal;
b) los castigos colectivos;
c) la toma de rehenes;
d) los actos de terrorismo;
e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) el pillaje;
h) las amenazas de realizar los actos mencionados.
3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:
a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;
b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas;
c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;
d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados;
e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.
  Artículo 5. Personas privadas de libertad  
1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:
a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo 7;
b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;
c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;
d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes;
e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.
2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas:
a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres;
b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario;
c) los lugares d e internamiento y detención no deberán situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;
d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos;
e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.
3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.
4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas.
  Artículo 6. Diligencias penales  
1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.
2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal q ue ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad. En particular:
a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que procedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;
b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;
c) nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello;
d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;
f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.
4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.
5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el confl icto armado.

  TÍTULO III - HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS  
  Artículo 7. Protección y asistencia  
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos.
  Artículo 8. Búsqueda  
Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.
  Artículo 9. Protección del personal sanitario y religioso  
1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compa tibles con su misión humanitaria.
2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden médico.
  Artículo 10. Protección general de la misión médica  
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
3. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos.
4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.
  Artículo 11. Protección de unidades y medios de transporte sanitarios  
1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.
2. La protección debida a las unidades y a los medios de transporte sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
  Artículo 12. Signo distintivo  
Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No deberá ser utilizado indebidamente.
  
TÍTULO IV - POBLACIÓN CIVIL  
  Artículo 13. Protección de la población civil  
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las per sonas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.
  Artículo 14. Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil  
Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohibe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.
  Artículo 15. Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas  
Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.
  Artículo 16. Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto  
Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que c onstituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.
  Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados  
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.
  Artículo 18. Sociedades de socorro y acciones de socorro  
1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia iniciativa, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos.
2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de ca rácter desfavorable.
  TÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES  
  Artículo 19. Difusión  
El presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible.
  Artículo 20. Firma  
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá abierto durante un período de doce meses.
  Artículo 21. Ratificación  
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.
  Artículo 22. Adhesión  
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.
  Artículo 23. Entrada en vigor  
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
  Artículo 24. Enmiendas  
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.
  Artículo 25. Denuncia  
1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los seis meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el artículo 1, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberación definitiva.
2. La denu ncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
  Artículo 26. Notificaciones  
El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 21 y 22;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 23; y
c) las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el artículo 24.
  Artículo 27. Registro  
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación con el presente Protocolo.
  Artículo 28. Textos auténticos  
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.

Definicion de Civil Y Combatiente


Personas Civiles 


 Artículo 50 - Definición de personas civiles y de población civil  
1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil.
2. La población civil comprende a todas las personas civiles.
3. La presencia entre población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.

Combatientes
 Artículo 43 - Fuerzas armadas  
1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.
3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto.

Distinción Entre Civil y Combatiente

Capítulo II - Personas civiles y población civil  
  Artículo 50 - Definición de personas civiles y de población civil  
1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil.
2. La población civil comprende a todas las personas civiles.
3. La presencia entre población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.
  Artículo 51 - Protección de la población civil  
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No ser án objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.
4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:
a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;
b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o
c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo;
y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil.
5. Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque:
a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;
b) los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
6. Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles.
7. La presencia de la población civil o de personas civiles o sus movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a cubie rto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir operaciones militares.
8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población civil y las personas civiles, incluida la obligación de adoptar las medidas de precaución previstas en el artículo 57.

Antecedentes Historicos y Normativa Vigente

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y NORMATIVA VIGENTE
El creciente aumento de las víctimas de la guerra entre la población civil,
consecuencia fundamentalmente de la aparición de armas de alta tecnología, ha llegado a
causar una gran preocupación en la Comunidad Internacional. Y ello es así porque en la
actualidad podemos afirmar rotundamente, sin riesgo a equivocarnos, que la gran víctima
de las guerras modernas es la población civil.

Baste para ello recordar algunas estadísticas suficientemente esclarecedoras. Así,
durante la Primera Guerra Mundial se produce un 6% de víctimas entre la población civil,
porcentaje que se eleva a un 50% en la Segunda Guerra Mundial y que alcanza un 75%
durante la Guerra del Vietnan. En cuando a los conflictos armados que se desarrollan en
la actualidad, se viene afirmando que un 90% de las víctimas pertenecen a la población
civil.

Como ha puesto de manifiesto el Presidente del CICR en la XXVI Conferencia
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, celebrada en Ginebra los días 3 a
7 de diciembre de 1995, los asesinatos, la tortura, los tratos degradantes, la detención
arbitraria, a menudo en condiciones de extrema indigencia, ha sido la suerte que han
corrido innumerables víctimas. La toma de rehenes -violación de una norma fundamental
del derecho humanitario- ha adquirido proporciones alarmantes. Actualmente, las
calamidades que se abaten sobre la población civil afectan y comprometen gravemente a
la unidad de la familia, siendo cada vez más frecuente la separación de los familiares,
aumentando la angustia por los allegados de quienes no se tiene noticia.

Las mujeres suelen ser las primeras víctimas de tales situaciones, como consecuencia de los incontables casos de violaciones con motivo de los conflictos armados. Los niños quedan, con frecuencia, marcados para toda su vida, tras haber visto asesinar a sus padres y destruir su vivienda. Los niños también son reclutados, incitándolos a participar en la violencia; muchos sólo conocen la ley del fusil y su manejo y algunos a los quince años son ex combatientes; el reclutamiento de esos niños soldados es un flagelo que la
humanidad no ha sabido erradicar y que, muy por el contrario, se desarrolla más y más.

Los grandes éxodos de la historia se repiten una vez más: según varias fuentes, se calcula en más de 23 millones el número de refugiados, y en más de 29 millones el de las personas desplazadas.

Los medios y los métodos de combate siguen teniendo consecuencias cada vez
más dramáticas. Cada año, más de 20.000 personas son muertas o mutiladas por la
explosión de minas antipersonal. Según la ONU, hay actualmente, repartidas en 64
países, más de 100 millones de minas.

En el Informe presentado por el CICR en la mencionada Conferencia se pone de
manifiesto la aparición nuevamente del crimen de genocidio, habiendo pasado la
purificación étnica a ser un fenómeno cotidiano. Con objeto de desarraigar a la población,
este fenómeno incluye una larga lista de exacciones: desde el hostigamiento o la
intimidación de las minorías hasta la masacre sistemática, el asesinato, la deportación, el
internamiento masivo, la toma de rehenes, la violación y la tortura.

Siguiendo a SÁNCHEZ DEL RIO, desde una perspectiva histórica hemos de decir
que durante siglos las guerras se desarrollaban entre los ejércitos y la población civil no
sufría sus consecuencias más que de forma indirecta (padeciendo hambre, pestes,
evacuaciones, etc.), pero difícilmente se producían víctimas entre los civiles. De ahí que
no existieran normas de protección, excepto las costumbres derivadas de la ocupación de
territorios extranjeros.

El Reglamento de las Leyes y Usos de la Guerra Terrestre, Anexo a los Convenios
de La Haya de 1899 y 1907, contenía un Capítulo sobre el régimen de la ocupación, pero
limitado casi exclusivamente a las medidas necesarias para el mantenimiento de orden
público y para garantizar los derechos de la familia y del individuo en cuanto a su vida,
integridad física y propiedad, así como la prohibición de las penas colectivas.

La Primera Guerra Mundial puso ya de manifiesto la insuficiencia de esta
normativa, porque desde el comienzo de las hostilidades infinidad de civiles fueron
internados, quedando en situación similar a los prisioneros de guerra, pero sin protección,
ya que no tenían la consideración de combatientes.

Durante la Segunda Guerra Mundial el problema se agrava, a consecuencia de que
se produjeron dos fenómenos con los que la normativa internacional no contaba:
a) En primer término, la gran movilidad de que disfrutaban los ciudadanos de casi
todos los países, unido al hecho de que el conflicto se iniciara sin una previa declaración
de guerra, hizo que sorprendiera a muchas personas lejos de su patria e incluso en
territorio enemigo.

b) En segundo lugar, durante el desarrollo del conflicto se produjeron graves actos
contra la población civil: desde su simple control hasta las deportaciones en masa,
atentados, bombardeos por represalias y, en último caso, el genocidio, como todos
conocemos.

No obstante, hemos de destacar que el Comité Internacional de la Cruz Roja
consiguió, como solución improvisada, que a los civiles internados se les aplicasen las
normas del Convenio de 1929 sobre prisioneros de guerra, que estaba entonces vigente.
La situación expuesta anteriormente dio lugar a que en 1949, al proponerse la
revisión de los Convenios de Ginebra de 1929, se plantease la necesidad de regular
también expresamente la protección de la población civil, naciendo así el IV Convenio de
Ginebra, relativo a la protección de las personas civiles en tiempos de guerra, de 12 de
agosto de 1949.

Pero incluso después de aceptados los Convenios de 1949, ratificados por la casi
totalidad de los Estados hoy existentes, se observaron sus limitaciones: habían sido
elaborados a la vista de las experiencias de la Segunda Guerra Mundial y resultaban ya
sobrepasados por los nuevos estilos de conflicto armado y la aparición de armas de alta
tecnología.

Un paso importante en la protección de la población civil fue la aprobación en 1968
por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Resolución 2444, en la que,
después de afirmar el principio de limitación de medios, recoge la prohibición de lanzar
ataques contra la población civil en cuanto tal, resaltando que es preciso distinguir en todo
tiempo entre las personas que toman parte en las hostilidades y los miembros de la
población civil, a fin de que éstos sean respetados en la medida de lo posible (principio de
distinción).

Posteriormente y en cumplimiento de diversas resoluciones de las Conferencias
Internacionales de la Cruz Roja, el Comité Internacional comenzó a preparar una revisión
de los Convenios de Ginebra de 1949, tendente sobre todo a actualizar el concepto de
combatiente, a proteger mejor a la población civil y a extender la protección a los
establecimientos y transportes sanitarios civiles.

Se llega así a la celebración de una Conferencia Diplomática convocada por el
Gobierno suizo y celebrada a lo largo de cuatro sesiones en los años 1974 a 1977,
aprobándose los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949,
aplicables el primero a los conflictos armados internacionales y el segundo a los que no
tienen carácter internacional, es decir, a los conflictos internos.

Contamos, pues, en este momento con tres Instrumentos internacionales tendentes
a la protección de la población civil en tiempo de conflicto armado:

a) El IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sobre la protección de las
personas civiles en tiempo de guerra.
b) El Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, de 12 de junio de 1977,
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter internacional.
c) El Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, de 12 de junio de 1977,
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.
En las disposiciones mencionadas se recogen una serie de normas de carácter
preventivo, cuya finalidad básica es la disminución del número de víctimas entre la
población civil, y otras que constituyen los sistemas de corrección, cuyo objetivo
fundamental es evitar que las víctimas civiles de la guerra vean innecesariamente
aumentados sus sufrimientos, las cuales tendremos ocasión de estudiar más adelante.
Previamente, analizaremos el concepto de personas civiles y de población civil.

2. CONCEPTO DE PERSONAS CIVILES Y DE POBLACIÓN CIVIL
Antes de examinar la normativa que regula la protección de la población civil,
parece aconsejable delimitar el concepto de personas civiles y de población civil.
El artículo 4º del IV Convenio de Ginebra, sobre la protección de las personas
civiles en tiempo de guerra, señala que quedan protegidas por el mismo las personas que
en un momento cualquiera y de cualquier manera que sea se encontraren, en caso de
conflicto u ocupación, en poder de una Parte contendiente o de una Potencia ocupante de
la cual no sean súbditas. Aclara seguidamente que no están protegidos por el Convenio
los súbditos de un Estado que no sea parte en él, precisando asimismo que los
ciudadanos de un Estado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado
beligerante y los ciudadanos de un Estado cobeligerante no estarán considerados como
personas protegidas, mientras el Estado de que sean súbditos mantenga representación
diplomática normal ante el Estado en cuyo poder se encuentren.
De igual forma, las personas protegidas por el I, II y III Convenio no serán
consideradas como personas protegidas en el sentido del IV Convenio.
Sin embargo, las disposiciones del Título II (arts. 13 a 26), sobre protección general
de las poblaciones contra ciertos efectos de la guerra, tienen un campo de aplicación más
extenso, pues se refieren al conjunto de las poblaciones de los países contendientes sin
distingo alguno desfavorable, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la
religión o la opinión política, y tienen por objetivo aliviar los sufrimientos engendrados por
la guerra, conforme se establece en el artículo 13.
Por otra parte, el artículo 3, común a los cuatro Convenios, aplicable a los conflictos
armados sin carácter internacional, dispone que las personas que no participen
directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan
depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,
herida o detención o por cualquiera otra causa serán tratadas en todas circunstancias con
humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la
religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio
análogo.

Más concretamente, el artículo 50.1 del Protocolo Adicional I viene a decir que se
consideran como personas civiles todas aquellas que no participen directamente en las
hostilidades, añadiendo a continuación que en caso de duda acerca de la condición de
una persona, se la considerará como civil.

Y el artículo 50.2 señala que la población civil comprende a todas las personas
civiles.

Por último, el artículo 50.3 aclara que la presencia entre la población civil de
personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa
población de su calidad de civil.
El artículo 8 del IV Convenio precisa que las personas protegidas no podrán, en
ningún caso, renunciar parcial ni totalmente a los derechos que les confiere el mismo. En
consecuencia, la renuncia a los mismos no tendría ningún valor desde el punto de vista

Ariculo 50 del Protocolo I Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 1977

Capítulo II - Personas civiles y población civil  
  Artículo 50 - Definición de personas civiles y de población civil  
1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil.
2. La población civil comprende a todas las personas civiles.
3. La presencia entre población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.